A la muerte de una persona sobreviven hoy sus correos, sus fotografías en la nube, sus redes sociales, sus saldos en plataformas y sus criptoactivos: un caudal digital de creciente significación patrimonial y extrapatrimonial cuyo destino sucesorio el Derecho chileno no ha regulado. Este trabajo construye una taxonomía del patrimonio digital, identifica su principal obstáculo práctico —los términos de servicio de los proveedores— y examina las tres respuestas del Derecho comparado: la alemana, que mediante la sentencia del Bundesgerichtshof de 12 de julio de 2018 (III ZR 183/17) afirmó que la cuenta de una red social se transmite a los herederos por sucesión universal (§ 1922 BGB), sin diferencia entre el legado digital y el analógico; la francesa, que con la Ley para una República Digital de 2016 creó las directivas post mortem sobre datos personales; y la española, que reguló el acceso de los vinculados y herederos a los contenidos del causante y el llamado testamento digital (artículos 3 y 96 de la Ley Orgánica 3/2018, precedidos por la Ley catalana 10/2017). Sobre esa base se analiza el Derecho chileno: la plena aptitud de la universalidad de la herencia (artículos 951 y 1097 del Código Civil) para comprender el caudal digital, el problema sucesorio específico de los criptoactivos y la regla post mortem que introdujo la Ley N° 21.719, que permite a los herederos ejercer los derechos del titular fallecido. Se concluye proponiendo bases de lege lata y de lege ferenda para una construcción chilena de la herencia digital.
Andrés Gabriel Varas Quijón
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